Muy interesante la filigrana jurídica que intenta el proyecto de decreto en relación con la contratación de la prestación o administración del servicio educativo por parte de las entidades territoriales certificadas, cuya discusión pública ha girado en torno a la figura de los colegios en administración de Bogotá.
El punto clave es cuándo se justifica o puede contratar “la prestación del servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares cuando no sean suficientes las anteriores, que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad” (art. 1 de la Ley 1294 de 2009, que modificó el art. 30 de la Ley 1176 de 2007, que a su vez modificó el inciso 1° del art. 27 de la Ley 715 de 2001).
La respuesta legal es que “solamente donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del sistema educativo oficial” (Ley 1294/2009). Lo que busca el proyecto de decreto es llenar un vacío de regulación de la Ley 715/2001 y ejercer mejor la potestad reglamentaria. Se entiende que con el propósito de facilitar la contratación.
La ley no define “insuficiencia o limitaciones” respecto a qué o para qué. Lo hace el Decreto 1075 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Educación). Y lo hace en relación con la cobertura, señalando la “falta de planta docente o directivo docente, o falta de infraestructura física”. Y las “limitaciones” las define por situaciones derivadas de catástrofes u orden público, en general.
Es llamativo eso porque hay elementos en la Ley General de Educación (115 de 1994) para declarar la insuficiencia y limitaciones en relación con la calidad del servicio educativo también.
El artículo 4 justamente se titula “Calidad y cubrimiento del servicio”: “corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo (…) El Estado deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación”.
De hecho, el proyecto de decreto repite el principio de calidad que el 1075 de 2015 les impone a las entidades territoriales para contratar con terceros el servicio educativo: “(…) deberán garantizar condiciones adecuadas para el desarrollo de aprendizajes y facilitar ambientes escolares y procesos pedagógicos adecuados, que propendan por la formación integral y de calidad de los estudiantes”.
Este mismo estándar se les podría aplicar a las instituciones educativas oficiales para declarar la insuficiencia o limitaciones. Se contrata a terceros por problemas de cobertura y se les exige calidad, y a los oficiales se les dice que basta con que presten el servicio (sin importar la calidad).
El botón más elocuente de que el proyecto de decreto tiene su “prisión intelectual” –parafraseando a Germán Colmenares– en el Decreto 1075 es que repite el principio de “Reducción progresiva” de la contratación del servicio público educativo. No. Elevar la calidad educativa requiere competencia de modelos de gestión con financiación pública. Otro concepto de política pública (ver “Gestión privada de colegios públicos: al 3 %”, 27/abril/2025).
La filigrana jurídica del ministerio nos ha mostrado el potencial de un decreto para introducir una nueva concepción de razones que permitan avanzar con colegios en administración, antes de tener que ir definitivamente al Congreso.
@DanielMeraV