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Continuando con los acuerdos presentados por la academia, las organizaciones médicas y de profesionales de la salud para el pleno desarrollo de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (LES) y del sistema de salud en ella establecido, el acuerdo 4 se ocupa de la rectoría del sistema de salud, a cargo del Consejo Nacional de Salud.
Será un organismo adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con representación institucional del orden nacional de todos los actores de la salud y entidades gubernamentales con las competencias necesarias para adoptar las políticas públicas dirigidas a lograr reducir las desigualdades de los determinantes sociales de la salud, garantizar la presencia de la salud en todas las políticas para lograr una intervención intersectorial eficaz y desarrollar los principios y las directrices trazados por la Ley Estatutaria de Salud.
Propone que esté conformado de forma tripartita: a) el Gobierno Nacional (MSPS, que lo presidirá; Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Departamento Nacional de Planeación; representación de gobernaciones, alcaldías y demás autoridades sanitarias que se consideren); b) representantes de los prestadores de servicios de salud públicos y privados; c) representación amplia de la sociedad civil (academia, gremios médicos y de profesionales de la salud, trabajadores del sector, pensionados, asociaciones de usuarios, sector productivo y demás participantes que se consideren).
Serán asesores permanentes del Consejo un representante de la ADRES (o la entidad que haga sus veces), el ICBF y el Instituto Nacional de Salud. Podrán ser invitados los ministros, las entidades públicas o privadas, o las personas que el MSPS determine en cada una de las sesiones ordinarias o extraordinarias.
Se constituirán los Consejos Territoriales de Salud, los cuales tendrán, en lo posible, análoga composición y funciones del Consejo Nacional, con la participación de las entidades o asociaciones del orden departamental, distrital o municipal. Las decisiones de estos Consejos Territoriales tendrán alcance obligatorio.
Según el acuerdo 5, sobre prestaciones en salud, el sistema tendrá cobertura de prestaciones implícitas, con exclusiones explícitas. Todo está incluido, con excepción de lo excluido, según lo establece el artículo 15 de la Ley Estatutaria en Salud que deberá ser cumplido a cabalidad: “El sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, el diagnóstico, la atención y el tratamiento de la enfermedad, la paliación y la rehabilitación de sus secuelas. En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o el mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas, que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica, que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente, que se encuentren en fase de experimentación, o que tengan que ser prestados en el exterior”.
“Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el MSPS, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente”.
“En cualquier caso se deberá evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Las decisiones de exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad.
El parágrafo 3º del artículo 15 de la LES aclara que “bajo ninguna circunstancia deberá entenderse que los criterios de exclusión definidos en el presente artículo afectarán el acceso a tratamientos de las personas que sufren enfermedades raras o huérfanas”.
Con los acuerdos hasta aquí descritos propuestos por la academia, las organizaciones médicas y de profesionales de la salud para el desarrollo de la Ley Estatutaria, es innegable que la gran equivocación del gobierno de Gaviria y de los ponentes de la Ley 100 de 1993 (Álvaro Uribe, etc.) fue proponer el aseguramiento comercial privado de la salud, sin haber elaborado previamente y a profundidad el derecho humano fundamental contenido en la Constitución Política de 1991, que lo define como “un servicio público esencial obligatorio” que se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.
