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Detrimento del patrimonio ecológico

Julio Carrizosa Umaña

05 de octubre de 2014 - 09:36 p. m.

Según la Constitución colombiana, dictar las normas para “el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio” es una de las funciones de los concejos municipales.

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Cabe, entonces, preguntar qué normas se han dictado en relación con el detrimento de esos patrimonios y quién debe identificar, valuar y castigar esos detrimentos. La pregunta es válida en momentos en que el Sistema Nacional Ambiental parece estar cediendo ante la prioridad que el Gobierno asigna al crecimiento de la economía y a la seguridad de los inversionistas. ¿Acaso el detrimento del patrimonio ecológico de los municipios no tiene que ver con el crecimiento de la economía o no disminuye la seguridad de todos los habitantes, inversionistas incluidos?

Una segunda pregunta tiene que ver con el cumplimento de otro artículo de la Constitución: el 58 dice que “la propiedad es una función social que implica obligaciones, como tal le es inherente una función ecológica”. Poco se ha legislado para definir, promover y asegurar la continuidad de estas funciones. Últimamente se avanzó en la posibilidad de establecer beneficios a los propietarios que provean servicios ecosistémicos o ambientales y es posible que en este lenguaje la existencia de las funciones ecológicas de la propiedad pueda ser entendida por los economistas, pero la importancia de la norma constitucional no se ha comprendido suficientemente en estas vísperas del posconflicto. El artículo 58 es amplio y ambicioso, no establece límites a las propiedades que tienen funciones ecológicas; las tienen lo mismo las propiedades rurales que las urbanas, las dedicadas a la industria, a la recreación y a la minería. La responsabilidad de que estas últimas funciones ecológicas, las de las propiedades dedicadas a la minería, existan y permanezcan reside en la Nación, que según esa misma Constitución es la propietaria del subsuelo. Tienen también funciones ecológicas las propiedades de inversionistas extranjeros y dudo que éstos sean informados de que tienen esta responsabilidad cuando se pactan sus condiciones de ingreso.

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Es posible que el poco desarrollo de los artículos 313 y 58 de la Constitución se deba a la complejidad inherente a los conceptos de “patrimonio ecológico” y “función ecológica” y que sea necesario que los institutos de investigación y las universidades aclaren su significado y las formas de valorarlos y controlarlos. Vuelve entonces con fuerza la recomendación de asignar a las ciencias y tecnologías ambientales papeles principales en este momento álgido para la Nación. 

Julio Carrizosa Humaña *

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