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Extinción de dominio no es expropiación exprés


Mauricio Botero Caicedo

08 de septiembre de 2024 - 12:05 a. m.

La expropiación agraria es una figura jurídica de vieja data por medio de la cual la ANT podrá adquirir predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en la ley. Como bien lo explica el Bufete ECIJA, “en caso de haberse agotado el proceso de compra directa del predio afecto a fines de utilidad pública y social sin que se haya efectuado la venta voluntaria, la entidad puede dar inicio a un proceso judicial de expropiación donde se paga a órdenes del propietario el valor comercial del predio y las mejoras”.

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La extinción de dominio agrario es un mecanismo –sin que haya lugar a indemnización– para sustraer la propiedad de la tierra a su legítimo dueño. El objetivo es extinguir en favor de la Nación el derecho de dominio de los predios rurales cuando se acredite el incumplimiento de la función social y/o ecológica de la propiedad, bien sea porque el predio es ocioso o inexplotado, o porque su aprovechamiento viola las normas ambientales. Arrasando con los derechos que le concede la Constitución a todo ciudadano que ha adquirido de buena fe un bien, en el proyecto de ley de Jurisdicción Agraria la figura de la extinción del dominio, al igual que la expropiación exprés, suprime la fase de control judicial pero, al no contemplar el pago de indemnización, es arbitraria y discriminatoria.

Expropiación exprés, anulada por la Corte Constitucional, es un mecanismo más corto, que obvia la fase de control judicial automático. No es extinción de dominio, pero sigue siendo una expropiación en donde el Estado tiene la obligación de compensar el predio y las mejoras, para evitar que el legítimo propietario del terreno se arruine.

Sin tener en cuenta las gravísimas consecuencias que esto pueda acarrear, el proyecto de ley No. 183 de 2024 busca no solo resolver judicialmente los diferendos asociados a los fundos rurales en su tenencia, ocupación y propiedad, sino que abarca competencias asociadas a dirimir litigios relacionados contratos, asuntos ambientales e incluso registrales. El artículo 34 del proyecto establece que en el proceso judicial hay presunción de veracidad sobre todas las afirmaciones realizadas por los sujetos de especial protección constitucional (campesinos, indígenas, negritudes y otras etnias) asumiendo que cualquier afirmación sobre la existencia de hechos o derechos efectuada por alguien de dicha la condición se presume que es verdad y no requiere ningún tipo de prueba. Para el Bufete ECIJA, “en el debate probatorio procesal, es de suma gravedad que una parte no deba probar los hechos o derechos objeto de disputa y simplemente se presuman ciertos”. Según relata Michael Reid en su libro España, Manuel Azaña “fue, en palabras de Paul Preston, ‘la personificación de la Segunda República’. (…) Su principio fundamental era que la esencia de la patria residía en la igualdad de los ciudadanos ante la ley, antes que en definiciones excluyentes sobre la identidad racial o religiosa”. Parafraseando a Orwell en su magistral escrito La granja de los animales, podemos afirmar que en Colombia seguiremos propagando la peregrina tesis que ante la ley no todos los ciudadanos somos iguales, sino que hay unos más iguales que los otros.

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