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El régimen de prima media subsidia las pensiones y el subsidio es mayor, en términos monetarios, para quienes reciben pensiones más altas. El monto individual del subsidio en este régimen corresponde a lo que la mesada exceda los aportes acumulados y sus rendimientos. Una de las maneras de corregir la situación es aumentar las edades de jubilación, para que haya más tiempo de aportes y menos años de mesadas. Esto genera mucha resistencia, pero algún día se hará. Esto no subsana el problema de los subsidios actuales y ha sido difícil encontrar solución porque en Colombia impera una interpretación fuerte de los derechos adquiridos. La misma Constitución señala que no podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
Creyendo hallar una fórmula de arreglo a este problema, hay quienes sugieren imponer impuesto de renta a las pensiones y gravarlas, como ocurre en otros países. Sin embargo, esta astucia enfrenta dos problemas. Por una parte, sigue afectando los derechos adquiridos, tal como lo haría una reducción directa de los subsidios. Porque, evidentemente, lo que importa es el resultado y no el nombre del mecanismo con que se reducen las pensiones. Al pensionado le importa cuánto recibe y no la explicación de que no le han bajado la pensión neta por la vía de reducir subsidios, sino mediante el impuesto de renta. Si uno quiere matizar el principio de derechos adquiridos, como se aplica a las pensiones, es mejor hacerlo de frente.
Pero el impuesto de renta para las pensiones tiene otro problema de constitucionalidad más directo. De manera explícita en el caso de los fondos individuales y de manera implícita, pero igualmente cierta, en el caso del régimen de prima media, las mesadas del pensionado son una retribución de sus aportes de capital y los rendimientos que se han generado hasta el momento de la aprobación de una ley de esta naturaleza. La Constitución dice que para adquirir la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, en los términos de la ley. Las mesadas en gran parte son una devolución, explícita o inferida, de ese capital acumulado en el pasado. En teoría, solo se podrían gravar los rendimientos que el capital acumulado genere desde la aprobación de la ley (dejando intacta, por supuesto, la discusión sobre si esto viola derechos adquiridos, que se presta para argumentos más complejos).
Imponerle un impuesto de renta a las mesadas equivale a gravar con un impuesto de renta retroactivo el capital acumulado con el ahorro pasado y por lo tanto viola los artículos 338 y 363 de la Constitución. (Eso no sucede en otros países en que se gravan las pensiones, porque allá es explícito el tratamiento tributario desde el inicio, diferiendo el impuesto de renta al ahorro pensional, pero no imponiendo el impuesto de renta ex post).
Este argumento solo depende de que las Cortes reconozcan la correlación entre aportes y mesadas, que no es tan preciso en el caso del régimen de prima media, pero que es claramente el espíritu de un sistema pensional, especialmente luego del Acto Legislativo 01 de 2005. Si es así, el argumento constitucional es más sencillo, puesto que habría una violación explícita de un artículo de la Carta, en lugar de una discusión interpretativa sobre el alcance de los derechos adquiridos, que de todos modos persistiría. Por supuesto, en lo que la mesada exceda los ahorros y sus rendimientos, es decir, en el monto del subsidio, subsiste el problema inicial, pero no se puede solucionar imponiendo un impuesto de renta retroactivo a la totalidad de la pensión, sin tener en cuenta el tamaño del subsidio, lo cual nos devuelve a la casilla inicial y a los argumentos originales. Un impuesto de renta sobre las mesadas pensionales sería constitucional desde la perspectiva tributaria si sólo grava el monto del subsidio individual. Gravar el ahorro y sus rendimientos acumulados antes de la expedición de la ley, de manera retroactiva, sería inconstitucional.
