*Invitamos a nuestros columnistas a contarnos de las ideas que defendieron y que, ahora, perciben de manera diferente. Esta columna es parte del especial #CambiéDeOpinión.
Cuando leí el texto de la ley sobre paz total (2272 de 2022) con miras a presentar ante la Corte Constitucional mi opinión sobre su exequibilidad, tenía claras tres cosas: (i) que la falta de un concepto previo del Consejo de Política Criminal no viciaba el trámite legislativo; (ii) que nunca hubo una proposición suspensiva del representante Uscátegui que se dejara sin tramitar; (iii) que no estaba bien otorgar el mismo tratamiento a los grupos armados de origen político que a las agrupaciones criminales que carecen de ese componente. Sin embargo, como la demanda no se ocupaba de esta última faceta, no me parecía posible abordarlo en sede de constitucionalidad y opté por solicitar que se declarara la exequibilidad de toda la ley, limitándome a señalar que solo los jueces podrían cancelar las órdenes de captura y únicamente cuando se cumplieran las condiciones legales para ello.
La Corte acaba de comunicar que declaró inexequibles dos aspectos de las negociaciones con las bandas criminales incluidos en esa ley: (i) la discrecionalidad del ejecutivo para decidir los términos del sometimiento; (ii) la excarcelación automática de las personas a quienes el gobierno designe como voceros de organizaciones sociales y humanitarias. Aun cuando los detalles de la sentencia no se conocen todavía, me llamó la atención la forma ingeniosa en que la Corte llegó a esas conclusiones, porque no había pensado en ella. Invocando el principio pro actione, abordó el estudio de la norma con una amplitud superior a la planteada en la demanda sin exceder los límites temáticos que ella planteaba, y analizó su constitucionalidad a partir del postulado de la separación de poderes frente a esas dos formas de criminalidad organizada.
Desde esa perspectiva, señaló que por seguridad jurídica las reglas que regirán el sometimiento de las bandas criminales ordinarias no pueden depender del criterio del ejecutivo, sino que tienen que estar consagradas en una ley expedida por el Congreso y susceptible de control por parte de la Corte Constitucional. Precisó que la aplicación de ese marco jurídico debe estar a cargo de los jueces, dejando en cabeza del ejecutivo las actuaciones encaminadas al control del orden público, dentro de las cuales está la de adelantar negociaciones con esas bandas según los parámetros consagrados en la ley y acatando las decisiones que, con base en ella, profieran los jueces.
En la misma línea, dejó en claro que si el gobierno designa como voceros de organizaciones sociales y humanitarias a personas que se encuentren privadas de la libertad (como ya ocurrió con algunas vinculadas a la “primera línea”), no puede exigir de las autoridades judiciales que respecto de ellas sean levantadas las órdenes de captura, porque esa es una decisión que solo les compete a los jueces cuando encuentren demostrados los requisitos consagrados en la ley. La lectura de este comunicado de la Corte Constitucional me hizo abandonar la opinión que tenía sobre la imposibilidad de analizar la exequibilidad de la ley de paz total a partir de una distinción entre las estructuras armadas de origen político y las de naturaleza puramente criminal.