El presidente dijo recientemente que es él quien ordena la suspensión de las órdenes de captura y no la fiscal; así mostró su inconformidad por el hecho de que la jefe del ente acusador no hubiera accedido de manera irreflexiva y automática a una solicitud que él le había presentado en ese sentido. Esta es una muestra más de las dificultades que Petro tiene para entender los conceptos y alcances de figuras como la división de poderes, o las de jefe de Estado y jefe de gobierno.
En 1997 se aprobó una ley (la 418) que buscaba allanar el camino para adelantar negociaciones con organizaciones armadas al margen de la ley, siempre que se les hubiera reconocido su carácter político; con ese propósito se consagró la facultad de que las autoridades judiciales “correspondientes” suspendieran las órdenes de captura contra miembros representantes de esos grupos y sus voceros. En el 2013 se expidió un decreto (el 1980) que, con la finalidad de reglamentar esa ley, precisó que la “autoridad competente” sería el fiscal general de la Nación y que a él le correspondería suspender “de plano” las órdenes de captura contra las personas que el Ejecutivo señale como voceros o miembros representantes de esas agrupaciones.
Fue una norma ingeniosa por dos razones: la primera, porque a partir de la pertenencia de la Fiscalía a la Rama Judicial y de su facultad —excepcional— para proferir órdenes de captura, se le asignó la labor de suspenderlas en estos casos concretos. La segunda, porque desde el punto de vista operativo, para el Gobierno era mucho más fácil coordinar esas acciones con un solo funcionario de alto rango que con muchos jueces de distintos niveles y zonas del país. En un intento por hacer aún más expeditas las negociaciones de paz, el decreto convertía al fiscal en una especie de “instrumento” de la voluntad del Ejecutivo al precisar que la suspensión debía ser “de plano”, es decir, sin posibilidad de valorar o controvertir la determinación adoptada por el presidente.
En el 2022 el Congreso aprobó una ley (la 2272) que permite al Gobierno emprender negociaciones con Estructuras Armadas Organizadas de Crimen de Alto Impacto (EAOCAI) con las que se adelanten conversaciones tendientes a su sometimiento a la justicia. Esta normatividad extendía a esos grupos la opción de suspensión de órdenes de captura para sus representantes y voceros, en los mismos términos que ya habían sido establecidas para los que tenían naturaleza política.
La Corte Constitucional, al revisar esta nueva ley, declaró la exequibilidad condicionada de esa potestad precisando que las órdenes de captura contra integrantes de las EAOCAI solo se pueden suspender cuando el Gobierno justifique la medida, incluyendo su temporalidad y su alcance territorial, y que únicamente es admisible cuando la autoridad competente de la Rama Judicial valore esos supuestos (C-523 de 2023). Desde el momento en que esa decisión se produjo, la Fiscalía no se limita a suspender “de plano” las órdenes de captura que le indique el presidente. Su deber es, como la fiscal Camargo ya le señaló al presidente Petro, verificar previamente si se cumplen los requisitos para que esa suspensión proceda. La precisión que en ese sentido realizó la Corte Constitucional no hace nada distinto de reconocer que la emisión y suspensión de órdenes de captura debe seguir siendo una potestad de la Rama Judicial, por lo que, para esos efectos, el presidente es incompetente. Una cosa es que las ramas del poder deban trabajar armónicamente en temas como la búsqueda de la paz, y otra que el Ejecutivo pueda arrogarse facultades de las que carece.