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¿La pena para qué?

Yesid Reyes Alvarado

12 de septiembre de 2013 - 05:18 p. m.

No creo que las sanciones penales sirvan para resocializar al delincuente; entre otras cosas, porque eso supone partir del supuesto de que todos los crímenes son producto de fallas en el proceso de adaptación del individuo y porque asume que la sociedad está dispuesta a brindar trabajo a quienes han pasado por las prisiones.

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Pero en Colombia la mayoría de los estudiosos del derecho creen que la cárcel sirve para resocializar; nuestra legislación incluye ese como uno de sus fines, la Corte Suprema comparte esa opinión y, lo que es más importante, reiteradas decisiones de nuestra Corte Constitucional han precisado que el objetivo más importante del castigo a los criminales es el de prepararlos para vivir en comunidad. La discusión es importante, porque el artículo 3º del Código Penal señala que las sanciones en él previstas solo deben ser aplicadas en cuanto sean necesarias para conseguir la finalidad que las orienta. Esa norma forma parte de los principios rectores de dicha normatividad que, según lo que allí mismo se dispone (artículo 13), prevalecen sobre todos los demás artículos del código, incluyendo los que definen los delitos y señalan las consecuencias que deben sufrir quienes incurran en ellos.

En términos prácticos esto significa que cuando alguien ha sido declarado responsable de un delito, el juez sólo debe imponer la pena o hacerla efectiva cuando esté demostrado que el condenado necesita estar en prisión para adquirir las condiciones que le permitan volver a la vida en comunidad. Pero si las pruebas indican que en el momento de ser sentenciada la persona es apta para esa convivencia, no se le debe enviar a prisión porque esa medida, al no poder cumplir el fin para el que fue creada, es innecesaria y resultaría arbitrario imponer sanciones carentes de sentido. Lo único que actualmente impediría aplicar este criterio es el hecho de que el Código dice que la pena no solo cumple una función resocializadora, sino algunas otras más que pueden ser invocadas para su imposición incluso respecto de quien ya esté readaptado.

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Pero si al momento de reglamentarse el Marco Jurídico para la Paz se creara un artículo conforme al cual las penas previstas para los delitos cometidos por los guerrilleros tienen como único propósito la reincorporación social de los condenados (¿no es acaso eso lo que se busca con el proceso de paz?), entonces sólo deberían recibirla efectivamente quienes, de acuerdo con lo que se pruebe en cada proceso, requieran pasar un tiempo en prisión para corregirse; pero respecto de quienes eso no esté demostrado resultaría innecesario el castigo. Esta solución no solo es compatible con la reiterada opinión de la Corte Constitucional conforme a la cual la principal finalidad de la sanción es la resocialización, sino que además concuerda con una de las metas que a través de la justicia transnacional se persiguen: la garantía de no reiteración de los delitos objeto de juzgamiento; quien demuestra estar resocializado pone en evidencia que no repetirá los crímenes por los que fue condenado y por lo tanto no debe ser sometido a una pena innecesaria, ni por la justicia nacional ni por la internacional.

 

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