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La pandemia y la llegada de las vacunas a Colombia debe hacernos reflexionar a fondo acerca de los datos de salud como información personal y reservada. Recientemente, la Superintendencia Nacional de Salud publicó un tuit en el que celebraba la dosis dos millones aplicada en Colombia, en Santa Marta. Hasta ahí no parece nada fuera de lo normal, excepto porque al nombre completo de la paciente se adjuntó su foto.
Es grave la situación, aunque no nueva. La publicación en redes sociales de fotografías de intervenciones médicas es muy frecuente, e incluso la publicación de fotografías que legalmente están prohibidas, como las que se encuentran en las cuentas del ICBF y de la Presidencia de Colombia con niñas y niños, a pesar de la prohibición expresa contenida en el Código de la Infancia y la Adolescencia, es pan de cada día.
Asumo que es porque en Colombia no ha habido una verdadera doctrina acerca de la protección de datos personales de salud. Atribuyo lo anterior a que, a diferencia de muchos países donde la información personal es protegida por una agencia independiente y especializada, aquí lo hace la Superintendencia de Industria y Comercio, y su solo nombre ya nos habla de su naturaleza jurídica. ¿Por qué la entidad que vigila los temas comerciales debe proteger la información de salud, que no responde a esa dinámica?
Pero es que la Ley de Protección de Datos, del 2015, es una copia de los instrumentos de protección de datos de Europa y obedece más al negocio de la transferencia de los datos personales. Colombia estaba rezagada en dicho ámbito frente a Europa, uno de los principales mercados de información personal, pues la Unión Europea prohíbe a los Estados miembros negociar con terceros Estados que no tengan una ley de protección de datos (por ejemplo, el artículo 28 de nuestra ley y el artículo 33 de la Ley 15/99 española —ya modificada— parecen calcados).
Volviendo al asunto de los datos de salud, esa misma norma elevó a categoría de dato sensible y, por tanto, de especial protección toda la información en salud, salvo que fuera necesaria (como el grupo sanguíneo y el RH en nuestra cédula) o que su uso sea imprescindible, como la información en salud pública, siempre que se garantice su anonimización. Esto también se contempla en la Ley 1751 del 2015, Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud.
Toda información derivada de la atención en salud debe reposar en la historia clínica, cuyo acceso es restringido a todos los demás, salvo que la ley autorice su divulgación (siempre que sea anonimizada) o que el paciente lo haga (como sucedió con Juan M. Santos cuando permitió la publicación de su HC).
En conclusión: ojalá que el populismo con que se ha tratado el proceso de vacunación no siga vulnerando los derechos fundamentales de las personas. Esta guerra mediática autoinfligida del Gobierno por demostrar eficiencia los está llevando a desconocer los derechos fundamentales, a ellos que, contrariamente, deben ser los garantes.
*Abogado, Ph. D., especialista en Derecho Médico y docente universitario. @cecorreaeme