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Análisis de una falaz interpretación constitucional

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Emel Jiménez Ochoa
30 de junio de 2025 - 05:00 a. m.
"El señor presidente de la República no puede autoproclamarse 'voz del soberano supremo de la nación', sencillamente porque ello no se establece en el artículo 115 de la Constitución Nacional": Emel Jiménez Ochoa.
"El señor presidente de la República no puede autoproclamarse 'voz del soberano supremo de la nación', sencillamente porque ello no se establece en el artículo 115 de la Constitución Nacional": Emel Jiménez Ochoa.
Foto: Presidencia
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En respuesta al editorial del 19 de junio de 2025, titulado “El registrador tomó una decisión prudente ante el ‘decretazo’”.

Se hace necesario un repaso casuístico constitucional para darle objetividad a los hechos que pugnan y median en la falaz interpretación del Gobierno. Es preciso tener claro que el artículo primero de nuestra Carta nos define:

“ARTÍCULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

Dicho lo anterior, el presidente de la República y sus colaboradores en el Gobierno son servidores públicos, tal y como lo establece el artículo sexto de la Constitución Nacional, el cual delimita sus responsabilidades:

“ARTÍCULO 6. Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

Los artículos 113 y 121 abogan por la armonía entre los poderes públicos:

“ARTÍCULO 113. Son Ramas del Poder Público: la legislativa, la ejecutiva y la judicial.

Además de los órganos que las integran, existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”.

“ARTÍCULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.

Es fundamental citar el artículo 115:

“ARTÍCULO 115. El presidente de la República es jefe del Estado, jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa”.

Por tanto, la casuística constitucional, al ser sustancial y formal, no es exegética ni interpretativa, ya que se trata de normas jurídicas estructuradas por el constituyente primario.

En consecuencia, el señor presidente de la República no puede autoproclamarse “voz del soberano supremo de la nación”, sencillamente porque ello no se establece en el artículo 115 de la Constitución Nacional. Mucho menos puede convocar una Asamblea Popular Constituyente, ya que constitucionalmente dicha figura no existe en nuestro ordenamiento jurídico.

Es por ello que el registrador del Estado Civil, en ejercicio de su autonomía y como servidor público, está llamado a cumplir cabalmente las normas y leyes vigentes, tal como lo hizo, sustancial y formalmente, al elevar ante las ramas jurisdiccionales la controversia jurídica para que se le brinden luces sobre su actuación conforme a la normatividad.

Permitir la ruptura institucional (pesos y contrapesos) mediante exégesis amañadas de nuestra Constitución Política implicaría convertir a Colombia en una dictadura constitucional o en una dictadura democrática popular.

Por Emel Jiménez Ochoa

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Rod(24557)30 de junio de 2025 - 08:04 a. m.
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