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Con atención he leído el editorial del día 21 de febrero titulado “El voto en blanco”, en el cual hace un análisis acerca del número de sufragios que debe obtener el voto en blanco para ganar. En el texto se señala que “(e)l registrador nacional del Estado Civil, Carlos Ariel Sánchez, ha puesto en duda el desempeño de la figura para decir que se necesita la mayoría absoluta de los votos, no la simple, para considerar que ha ganado”.
Lo primero es señalar que en el fallo C-409, la Corte Constitucional declaró inexequible la norma de la reforma política que ordenaba repetir elecciones “cuando el voto en blanco obtenga más votos que el candidato o lista que haya sacado la mayor votación”.
Además aclarar que, de acuerdo con el fallo del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2012, que analizó los radicados 11001-03-28-000-2010-00029-00 y 11001-03-28-000-2010-00034-00, en los cuales se presentaba la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 1509 de 2010 expedida por el Consejo Nacional Electoral, que declaró la elección de los representantes por Colombia al Parlamento Andino para el período 2010-2014, y se solicitó la aplicación del artículo 258, parágrafo 1, de la Constitución Política.
En la Resolución 1509, el Consejo Nacional Electoral indicó que, “si bien el voto en blanco obtuvo una cantidad mayor que cualquiera de las votaciones depositadas por cada lista de los partidos o movimientos políticos, éste sólo representó el 20,81% de los votos válidos, mientras que el 79,19% restante fue depositado por candidatos y listas debidamente inscritos. Así, el CNE consideró que lo que establece el artículo 9 del Acto Legislativo Nº 1 de 2009 es que para que el voto en blanco tenga la virtualidad de invalidar unas elecciones, se requiere que del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría, es decir, estos últimos obtengan un porcentaje mayor al de la totalidad de votos emitidos por las listas y candidatos, constituyendo más del 50% del total de los votos válidos”.
Por lo anterior, el Consejo de Estado consideró que la Resolución 1509 de 2010 del CNE “no violó, por ninguna de las circunstancias aducidas en la demanda, el contenido normativo del parágrafo 1 del artículo 258 de la Constitución Política (reformado por el Acto Legislativo Nº 1 de 2009), pues éste ordena la repetición de las votaciones por una sola vez, cuando quiera que el voto en blanco obtenga, al menos, la mitad más uno de los votos válidos totales depositados en la respectiva elección, siendo, pues, el parámetro respecto del cual se determine la mayoría, el total de los votos válidos, al tenor literal de la norma. Por esta razón, deben denegarse las pretensiones de la demanda”.
Basado en esta jurisprudencia he dado mis declaraciones, como siempre ceñido a las normas vigentes.
Carlos Ariel Sánchez.
Registrador nacional.
