La indignidad sucesoral, contrario a la inhabilidad, es una sanción pero con connotación de ser subjetiva. No obstante, va a requerir de declaración judicial para que produzca efectos. Quiere esto decir que para excluir al heredero indigno debe ser declarado judicialmente.
Aunque lo ideal es que mientras no lo sea seguirá fungiendo como heredero hasta que el órgano jurisdiccional lo declare, es fundamental saber que se da por petición de parte y que cualquier interesado puede solicitar al juez que lo haga. A pesar de ser sanción subjetiva por ser a petición de parte, está sujeta a un término para el ejercicio de la acción que si no se prueba dentro de un determinado lapso de tiempo ocurre un fenómeno muy particular que es aplicable únicamente en materia de acción de indignidad, que se conoce como purga de la indignidad, muy semejante a la caducidad.
De acuerdo con la norma, la purga se presenta cuando el heredero o legatario ha estado a disposición de la herencia dentro de un período de 10 años sin que dentro de este período haya sido declarado indigno. En efecto, si no lo es dentro de los diez años subsiguientes, al heredero o legatario que ha estado a disposición de la herencia se le purga la indignidad. Así las cosas, después de diez años el juez no podrá declararlo. Con base en lo anterior, para unos doctrinantes se asemeja a una caducidad, para otros, a la prescripción. Según el precedente, la indignidad aparte de ser una sanción se podría también mirar como un indicio porque la causal de indignidad genera la posibilidad de que el heredero sea declarado indigno y esta conducta se transmita también a sus causahabientes.
Frente al debate que ha surgido por el proyecto que está por convertirse en ley, debemos entender que la indignidad sucesoral se transmite por mortis causa o entre vivos. Cuando es entre vivos excluye al tercero de buena fe.
La situación en el caso de mortis causa con los herederos del que cometió la causal: se les transmite por todo el tiempo que faltare por cumplir los diez años. Entonces, el vicio de la indignidad sucesoral se transmite a los herederos del que causare la causal de indignidad por todo el tiempo que faltare por cumplir los diez años. Con todo y lo anterior encontramos que después de acaecido el vicio y antes de la muerte puede ser perdonado, esta acción se llama perdón de la indignidad. Puede ocurrir que el testador decida perdonar por medio de disposición testamentaria. El perdón implica entonces la improcedencia de la acción de indignidad frente al sujeto que comete alguna de las causales señaladas por la ley. La indignidad sucesoral será declarada después de la muerte, pero para conceder el perdón debe ser antes.
Dentro de los requisitos del perdón podemos encontrar que puede ser expreso, cuando el testador en el testamento señala que perdona al heredero que cometió la causal de indignidad. Y tácito, cuando el testador establece disposición testamentaria a favor del heredero que cometió la causal. En ambos casos el perdón debe ser posterior al acto que la configura. Siempre que la disposición testamentaria sea posterior al acto configurador, debe darse el perdón de la indignidad a pesar de que el testador conozca o desconozca que el heredero cometió esa causal.
Las causales están establecidas en el artículo 1025 al 1029 del Código Civil, además encontramos otras en el artículo 25 de la ley 1306 del año 2009, que son los que están endureciendo los congresistas con la actual reforma, pero estoy seguro de que se da más el perdón de la indignidad sucesoral debido al amor eterno de madre y padre que para ellos sus hijos serán siempre eternos angelitos.
Para concluir se debe tener claro que la indignidad sucesoral se diferencia del desheredamiento en que, en éste, debe estar plasmada específicamente en el testamento la causal por la cual se deshereda, mientras que en la indignidad no es necesario que esté plasmada en el testamento pues –como se dijo anteriormente– esta solo causa efectos cuando se ha declarado judicialmente a solicitud de los interesados.
Luis Hernán Tabares Agudelo.
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