¿Se pueden o no modificar los acuerdos de paz?

El domingo se elige nuevo presidente y el Acuerdo de Paz será uno de los temas cruciales en la agenda política del nuevo gobierno. Pese a lo que se ha comentado en la campaña electoral, lo pactado será difícil de alterar o modificar.

Kenneth Burbano* / Especial para El Espectador
12 de junio de 2018 - 10:19 p. m.
El presidente Juan Manuel Santos y el jefe de las Farc, Rodrigo Londoño, en la firma de la paz.  / Archivo El Espectador
El presidente Juan Manuel Santos y el jefe de las Farc, Rodrigo Londoño, en la firma de la paz. / Archivo El Espectador

Desde el plebiscito y la victoria del No existen pretensiones para modificar el Acuerdo de Paz firmado entre el gobierno de Juan Manuel Santos y las Farc. A pesar del aval del Congreso, ello ha generado inconformidad política por el uso de mecanismos de participación ciudadana diferentes. Finalmente, la Corte Constitucional zanjó la discusión dando una estabilidad jurídica relativa. Para el alto tribunal, el proceso de refrendación es complejo por confluir diversas instituciones estatales y diferentes mecanismos de participación. Así, el Congreso es competente para incorporar en el derecho interno el Acuerdo mediante un control político.

Según el derogado Artículo 4 del Acto Legislativo 01 de 2016, lo firmado era un pacto especial (Artículo 3 Común a los Convenios de Ginebra) que lo convirtió en una norma vinculante, igual a un tratado internacional, solo que el Legislativo le dio un valor dual de política estatal y parámetro interpretativo que ha dado validez a las normas de implementación.

Esta estabilidad jurídica se ha visto cuestionada por los recientes sucesos durante la vertiginosa campaña política. Así, nacen preguntas como: ¿El futuro presidente podría desconocer o modificar lo firmado?, ¿lo podría hacer mediante una decisión política y/o sirviéndose de mecanismos de reforma constitucional?, o por el contrario, ¿el Acuerdo está blindado jurídicamente?

Es claro: el Acuerdo Final no se puede desconocer ni modificar. Aunque, como en todo, podrían existir excepciones.

Implementar lo firmado ha implicado que el Estado realice las obligaciones pactadas. Cuando el Congreso lo fijó como política de Estado, se entendió que este no era el único medio para construir la paz. Invocando el Acuerdo se han venido regulando jurídicamente los derechos fijados. Uno de los más importantes fue la reincorporación civil de los miembros de las Farc y su derecho al reconocimiento como organización política. Esta decisión no solo ha dado derechos, instituciones como la JEP (Justicia Especial para la Paz) o los sistemas de ayuda a las víctimas del conflicto, que también dependen de esta política nacional.

Pese a su inmodificabilidad, podrían ser susceptibles de cambios los instrumentos para su concreción, es decir, las leyes, los actos legislativos y las normas expedidas por los órganos del Estado. Su variación solo es posible a partir de los márgenes interpretativos del Acto Legislativo 02 de 2017 y de la jurisprudencia de la Corte. Por tanto, las modificaciones deben hacerse bajo el principio de buena fe en cumplimiento de lo acordado y, al mismo tiempo, deberá sujetarse al principio de progresividad en derechos humanos, lo cual implicará que cualquier variación deberá respetar y mejorar el desarrollo del Acuerdo y, a la vez, se deberá realizar un pacto de abstención de crear normas jurídicas contrarias a él.

Ahora, también es claro que el próximo presidente gozará de plenas facultades para iniciar y promover cualquier proyecto reformatorio de la Constitución o de las normas que desarrollan el Acuerdo Final, conforme a los parámetros señalados. La iniciativa tendrá ciertos matices dependiendo del mecanismo que se quiera aplicar.

Primero, si escoge un acto legislativo o referendo, estos deben tramitarse bajo las reglas ordinarias y no invocando el 'fast track'. Estas iniciativas no pueden promover derogaciones totales de las normas adoptadas. El referendo necesita ser aprobado por la ciudadanía en bloque y su decisión será aprobatoria, modificatoria o derogatoria.

Segundo, frente a la incierta asamblea nacional constituyente hay varias observaciones. Una vez el mandatario plantee al Congreso el temario y las normas del Acuerdo Final que planea modificar o eliminar, este deberá tramitarlo, determinar su viabilidad y convocar o no al pueblo a que se pronuncie. Conformada la asamblea, existen varios riesgos, el principal, es que el pueblo democráticamente convocado decida no reconocer poderes superiores a él, pudiendo desconocer, no solo los poderes u órdenes fijadas por la agenda política del presidente y el Congreso, sino también reconocer o desconocer el Acuerdo Final.

Es categórico que el presidente no puede derogar decretos que desarrollen el Acuerdo. Al ser decretos otorgados con facultades especiales, tendría que pedirle al Legislativo facultades extraordinarias para expedir los decretos que los modifiquen o deroguen.

Si algún mecanismo reformatorio procediera irrespetando las reglas mencionadas, existe aún el contrapeso de la Corte Constitucional. Al analizar los actos reformatorios, el debate se limitaría a comprobar si la reforma sustituyó o no la Constitución, evaluando su progresismo en materia de paz. Si es regresiva, se podría declarar la sustitución de la Constitución. En caso de llegar nuevos magistrados con pretensiones contrarias al Acuerdo, eso no sería, en principio, un problema. Los magistrados tienen un deber de obediencia al precedente. El debate democrático al interior de la Corte habría que darlo y solo derrotando las posturas actuales, el precedente podría cambiar.

Finalmente, las Farc como grupo guerrillero dejó de existir; y el Acuerdo por acto legislativo tiene un blindaje temporal y obliga a respetar las normas que lo desarrollan, hasta que concluya el tercer periodo presidencial posterior a su firma. 

La pregunta final es ¿Se va a desandar lo caminado? ojalá prime la reconciliación.

Director Observatorio Constitucional Universidad Libre

Por Kenneth Burbano* / Especial para El Espectador

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