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Niegan demanda que pedía anular elección de Char como presidente de Senado

La demanda que llegó al alto tribunal buscaba tumbar la elección del político de la costa y las de las del primer vicepresidente, Jaime Durán Barrera, la de la segunda vicepresidente, Criselda Lobo Silva y la del secretario general de la misma corporación, Gregorio Eljach.

23 de junio de 2021 - 08:58 p. m.
Niegan demanda que pedía anular elección de Char como presidente de Senado
Niegan demanda que pedía anular elección de Char como presidente de Senado
Foto: Cortesía

La Sección Quinta del Consejo de Estado negó una demanda que pretendía tumbar la elección del presidente del Senado Arturo Char, así como las del primer vicepresidente, Jaime Durán Barrera, la de la segunda vicepresidente, Criselda Lobo Silva; y la del secretario general de la misma corporación, Gregorio Eljach. De acuerdo con la demanda, los actos de elección que se produjeron durante la instalación del Congreso en medio de sesión virtual el 20 de julio del año pasado, no siguieron los principios de deliberación y presencia física, como tampoco las subreglas de las reuniones en grupo de las mayorías y las minorías.

Los demandantes consideraron que la sesión inaugural no podía efectuarse de manera virtual y no se podía elegir a la mesa directiva mediante mecanismos virtuales, a menos que mediara una reforma al reglamento del legislativo que autorizara reuniones y votaciones virtuales. El documento estimó que se quebrantaron varios mandatos constitucionales que no les conceden ninguna validez a sesiones legislativas que no se produzcan de manera presencial. Del mismo modo alegaron que la virtualidad que enmarcó el desarrollo de esta sesión impidió que se cumpliera el mandato del reglamento que exige que las mesas directivas sean elegidas separadamente.

Además de sus argumentos, los demandantes trajeron a colación la sentencia de la Corte Constitucional que estableció que la presencialidad debe ser la regla para las corporaciones públicas conformadas por voto popular, “en atención al principio democrático, el pluralismo político y la protección de las minorías”. A su juicio, esta providencia indica que las reuniones no presenciales o mixtas solo deben tener cabida excepcionalmente.

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Esta no fue la única intención de anular la elección de Char y su equipo, al alto tribunal llegó otro documento que buscaba que se declarara nula la elección de la mesa directiva del Senado, elegida para el periodo comprendido entre el 20 de julio del año pasado y el 20 de julio de la anualidad presente. Según los demandantes, la sesión que dio lugar a esta elección de manera no presencial se produjo por una resolución del Congreso que, a su vez, se basaba en un decreto legislativo que permitía realizar reuniones virtuales a las corporaciones públicas, mediante cualquier instrumento tecnológico que permitiera la deliberación, sin embargo, alegaron que esta última norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.

En el segundo documento allegado al alto tribunal reclamaban que el reglamento del Congreso indica que la sede para las reuniones del Congreso es Bogotá y que solo el presidente de la corporación, por razones de orden público, puede designar el nuevo sitio de encuentro. En este caso, dice, se expusieron de manera inadecuada los fundamentos para convocar de manera no presencial la sesión del 20 de julio del año pasado.

Con la acumulación de los documentos, el Consejo de Estado determinó que la pregunta que se debía resolver a través de estas dos demandas era si la elección de la mesa directiva del Senado y la de su secretario general, para uno y dos años, respectivamente, violaban normas legales y constitucionales, por haberse llevado a cabo mediante sesión virtual, sin antes haber mediado una reforma al reglamento del Congreso.

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Con base en lo anterior, el alto tribunal negó las pretensiones de la demanda, al señalar que ninguno de los aspectos del reglamento del Congreso ni normas constitucionales referidas en las demandas impedía que la elección de la mesa directiva y de secretario del Senado se produjera mediante sesión virtual. “No se advierte que se hayan vulnerado los artículos 138, 141 y 149 de la Constitución Política, ni los artículos 37 y 40 de la Ley 5ª de 1992, en tanto la elección de los integrantes de la Mesa Directiva y del secretario general del Senado de la República, realizada en la sesión virtual celebrada por el pleno el 20 de julio de 2020, se hizo conforme al reglamento y especialmente, en acatamiento del artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020, vigente para ese momento”, dijo el alto tribunal.

La Sala dijo que al declarar inexequible el aparte del decreto legislativo que permitía las sesiones no presenciales en el Congreso, la Corte Constitucional no prohibió el desarrollo de la modalidad virtual de tales reuniones, sino que estableció que era un mecanismo excepcional. “Lo contrario implicaría llegar al absurdo de desconocer la contribución que las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, en el campo de lo público, puede llegar a brindar en la realización de los fines del Estado, sobre todo, en tiempos como el que vivimos, donde la pandemia originada por la Covid-19 ha dificultado el normal funcionamiento de las instituciones”.

Para el magistrado ponente Luis Alberto Álvarez y la Sala, las condiciones especiales impuestas por el estado de emergencia sanitaria para la época en que fueron expedidos los actos de elección demandados justificaban que el Senado acudiera a las normas vigentes sobre sesiones virtuales, con el fin de evitar que se vieran afectadas sus atribuciones de naturaleza legislativa y de control político, sobre todo durante un estado de excepción.

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Frente al supuesto desconocimiento de la norma constitucional que establece que la sede de las reuniones del Congreso es Bogotá, el Consejo de Estado señaló que el demandante se equivocó al interpretar que la autorización para las sesiones virtuales implicaba cambiar la sede, en tanto que el encuentro por instrumentos de telecomunicación no implica hacerlo en presencia de un lugar físico sino por una vía intangible, “donde individuos e instituciones pueden encontrarse y desarrollar algunas actividades sin necesidad de trasladarse físicamente a un sitio determinado”.

Finalmente, se estableció que, contrario a lo expuesto por los demandantes, era posible sesionar de manera virtual sin antes haber tramitado una reforma en las reglas que rigen el funcionamiento del Congreso, pues el artículo 63 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo (CPACA) permite que se adelanten comités, consejos y juntas por canales virtuales, dando lugar a la deliberación, posibilidad de voto y decisión que supuestamente se vulneraban con la adopción de esta modalidad de reunión.

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