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*Estudiante de Doctorado Universidad de los Andes, **Consultor en Prisiones
La Corte Constitucional durante sus 28 años de existencia ha cumplido un papel clave en el reconocimiento de los derechos de las personas privadas de la libertad. Un ejemplo de ello han sido las declaraciones, en los años 1998 y 2015, de estados de cosas inconstitucionales, es decir, violaciones masivas y sistemáticas de los derechos de las personas privadas de la libertad, por problemas de índole estructural en el funcionamiento del Estado.
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Ahora bien, al problema de las prisiones debe sumarse la situación de las Salas de Detenidos de las Unidades de Reacción Inmediata (URI) y Estaciones de Policía, lo que ha sido reconocido por diferentes actores del sistema penitenciario y carcelario, como ocurrió en la audiencia pública de seguimiento al último estado de cosas inconstitucional convocada por la Corte Constitucional en octubre de 2018.
Durante el año 2020, el Gobierno Nacional adoptó diversas medidas para hacer frente a la crisis producida por el Covid-19, validadas por la Corte Constitucional, que generaron la vulneración de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria como las URI y Estaciones de Policía, como es el caso del artículo 27 del Decreto Legislativo 546 de 2020.
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Con dicha norma se prohibió, como medida para la protección de las personas que se encuentran recluidas en las prisiones nacionales, el ingreso de nuevas personas a dichos establecimientos por un periodo de tres meses. Al respecto, el Gobierno Nacional señaló que las personas que fueran detenidas y en principio debieran ser trasladadas a una prisión, tenían que permanecer en los centros de detención transitoria, prohibición que terminó el día 14 de julio. No obstante, con posterioridad a dicha medida, el INPEC continuó restringiendo el traslado de esa población recluida en los centros de detención transitoria a las prisiones del país (Fuente: Circulares 036, 040 y 041 del INPEC, Directiva 006 de 2020 del INPEC).
Estas medidas generaron un aumento del hacinamiento en las Estaciones de Policía y URI, que agrava la crisis humanitaria de los detenidos y profundiza los problemas estructurales reconocidos como fuente del estado de cosas inconstitucional en la situación de las cárceles y trasladando a la Policía Nacional la competencia de custodia y vigilancia de personas privadas de la libertad en dichos centros.
Mientras las prisiones son lugares destinados a albergar personas privadas de la libertad en razón de haber sido condenadas por la comisión de un delito, o estar vinculadas a un proceso penal, las URI y Estaciones de Policía son lugares para tener detenida a una persona por un término no mayor a 36 horas, hasta tanto sean puestas a disposición de una autoridad judicial competente que debe decidir si debe ser liberada o trasladada a una prisión. En consecuencia, los centros de detención transitoria no cuentan con la infraestructura física ni el personal para prestar los servicios básicos que se requieren para garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad por un término superior a las 36 horas, a lo que se suma la precariedad de la infraestructura física de estos centros en todo el país.
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La privación de la libertad en los centros de detención transitoria por periodos superiores al señalado previamente ha sido considerada por la Corte Constitucional como causante de tratos crueles, inhumanos y degradantes dado que son lugares que no suplen las necesidades básicas de los detenidos como lo son: ir al baño, dormir en una cama, recibir los alimentos en un lugar adecuado para ello o poder usar elementos de aseo (Fuente: Sentencia T-151 de 2016 de la Corte Constitucional).
La Corte, en la sentencia C-255 de 2020, mediante la cual estudió la constitucionalidad del mencionado artículo 27 del Decreto Legislativo 546 de 2020, aclaró que los centros de detención transitoria son todos los lugares diferentes a las prisiones destinados a privar de la libertad a una persona. Dicha norma hace referencia a dos tipos de centros de detención transitoria. Los primeros corresponden a las Estaciones de Policía y URI; los segundos son los creados por las alcaldías cuyos requisitos y características se comparan con los de una cárcel, no con los de un centro de detención transitoria.
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Adicionalmente, el artículo 27 del Decreto Legislativo en su segundo párrafo señala que las entidades territoriales deben garantizar las condiciones de reclusión dignas de las personas privadas de su libertad en estos centros. Esta medida, avalada por la Corte Constitucional, resulta irracional dado que les impone a las alcaldías la obligación de adecuar o construir nuevos lugares que garanticen las condiciones de vida digna de los privados de su libertad en centros transitorios, el mismo día en que estas personas pasan a su cargo. Es decir, la medida espera que las alcaldías en cuestión de horas atiendan los desafíos técnicos, presupuestales y contractuales necesarios para la adecuación de los centros de detención transitoria del país o la construcción de nueva infraestructura, teniendo a su cargo personas privadas de la libertad.
Ahora bien, en el estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 546 se presentaron ante la Corte Constitucional una serie de intervenciones ciudadanas en donde se evidenció cómo actores institucionales, organizaciones, universidades y expertos sostenían la necesidad de declarar la inconstitucionalidad de varios artículos del Decreto Legislativo, y particularmente del artículo 27 por consagrar una medida que vulneraba los derechos de las personas privadas de la libertad. ¿Por qué, a pesar de estas consideraciones, la Corte Constitucional declaró exequible dicha medida?
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El primer argumento de la Corte es que el estado de vulneración de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en URI y Estaciones de Policía no es creado por el Decreto Legislativo y, por lo tanto, las preocupaciones de las intervenciones sobrepasaban el Estado de emergencia por Covid-19. Este argumento tiene al menos dos problemas. El primero es que normaliza una situación real de violación de los derechos humanos generada por el hacinamiento carcelario que ha sido reconocido por la misma Corte. El segundo es que, si bien la Corte efectúa una revisión en abstracto de la norma, la Corporación olvida la situación inconstitucional, por ella misma declarada, en el sentido de que estos lugares no son aptos para detener a una persona por más de 36 horas.
El segundo argumento de la Corte se sustenta en la transicionalidad de la medida. En este sentido, esta señala que detener por tres meses el ingreso de personas a las prisiones previene la importación del virus, siendo una medida ligada a las causas de la declaratoria de excepción y, por ende, constitutiva de una medida preventiva frente a la salud del personal del INPEC y de las personas recluidas en cárceles. Este argumento encuentra sustento para la Corte en el hecho de que no existen tratados internacionales ni ninguna norma constitucional que le prohíba al Estado colombiano suspender temporalmente los traslados.
Sin embargo, este argumento olvida que la medida adoptada agrava la situación de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria. Si bien, desde un enfoque utilitarista, resulta razonable proteger la salud de las casi 120 mil personas que están en las prisiones en contraste con las 10 mil personas detenidas en las Estaciones de Policía y URI del país, se trata de una situación inaceptable en un Estado social de derecho que garantiza la efectividad de los derechos fundamentales. Así, la transitoriedad de la medida no justifica la aceptación de la vulneración de los derechos de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria.
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El tercer argumento de la Corte intenta responder a los señalamientos realizados por los intervinientes en el proceso de constitucionalidad, referidos a que la medida adoptada conlleva a que la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, que tienen a cargo los centros de detención transitoria, asuman de facto funciones de custodia y vigilancia que no tienen por mandato constitucional ni legal. La respuesta de la Corte es que estas funciones ya se están ejerciendo por estas autoridades dada la situación de hacinamiento del sistema penitenciario y carcelario del país. Adicionalmente, señala que esta discusión está por fuera del ámbito del control de constitucionalidad del decreto y se limita a hacer un llamado para que el Gobierno y las entidades territoriales trabajen en conjunto. Reitera la Corte Constitucional el hecho de que en la práctica el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, en medio de un hacinamiento crónico, ha propicado la situación actual.
La postura adoptada por la Corte Constitucional, si bien identifica que parte de la situación de las personas recluidas en centros de detención transitoria es consecuencia de las causas del estado de cosas inconstitucional declarado previamente, fija un alto e inaceptable margen de tolerancia frente a la situación de vulneración de los derechos de las personas privadas de la libertad en estos centros.
Como se ha señalado, los argumentos esgrimidos por la Corte son problemáticos porque legitiman una vulneración persistente de derechos fundamentales, supuestamente no generada por el decreto, por ser normal en el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario. Igualmente, la Corte perdió una oportunidad valiosa para sentar un precedente frente a la discusión del traslado de competencias de vigilancia y custodia de personas privadas de su libertad a la Policia Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, situación que de facto viene presentándose.
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Esta decisión de la Corte se suma a otros pronunciamientos previos en los cuales la corporación ha comenzado a mostrar cambios de postura frente a la vulneración masiva de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Un ejemplo de ello son las medidas adoptadas en el Auto 110 de 2019, en el que la Corte, frente a la tensión generada por el cierre de cárceles y las condiciones de reclusión de las personas en los centros de detención transitoria, ordena que se practiquen juicios de proporcionalidad en cada caso concreto; esto con el fin de determinar qué medida garantiza más derechos (si mantener a las personas en centros de detención transitoria o trasladarlas a establecimientos de reclusión), lo que en términos prácticos significa el desmonte de la regla de equilibrio y equilibrio decreciente, que la misma Corte creó, para deshacinar las cárceles. Esta decisión no consideró que estas reglas no pueden ser aplicadas debido a que el Gobierno Nacional no adoptó la política de creación de cupos ni se tomaron las medidas legislativas que se demandaban para el adecuado cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2013.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, en el Auto 110 de 2020, impartió órdenes para proteger a las personas en los centros de detención transitoria en el marco de la Covid-19, las cuales no resultan idóneas para la protección de sus derechos, sino que constituyen medidas de atención de esta población en dichos lugares, logrando únicamente mitigar la afectación de derechos, más no su protección, y legitimando la reclusión de personas en lugares inadecuados que, como ha sido reconocido por la Corte, puede conducir a tratos crueles, inhumanos y degradantes.
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Se está normalizando la injusticia. La situación de los detenidos en los centros de detención transitoria resulta profundamente afectada por la medida de emergencia adoptada en el artículo 27 mencionado. Permitir que las personas privadas de la libertad permanezcan en centros transitorios de detención por más de 36 horas, agrava y dificulta la protección de los derechos fundamentales de esta población. Igualmente, la imposición de una carga irracional a las alcaldías de adecuar de manera inmediata los centros de detención transitoria resulta problemática frente a la expectativa de efectividad de los derechos fundamentales de la población detenida. Asimismo, se perdió una oportunidad de oro para que la Corte se pronunciara sobre el traslado de facto de competencias de vigilancia y custodia de personas privadas de su libertad a la Policía Nacional, asunto que requiere una discusión nacional.