Padres que perciben ingresos pueden acceder a pensión de hijos fallecidos

Una persona es dependiente económicamente cuando no cuenta con grado suficiente de autonomía financiera y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece, explica la Corte Suprema de Justicia.

* El Espectador
02 de abril de 2020 - 02:57 p. m.
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Ya es extensa la jurisprudencia de los cortes sobre el tema: así los padres del hijo fallecido devenguen algún ingreso o sean dueños de un predio, esta circunstancia no se convierte en un factor preponderante para que los fondos de pensiones les nieguen la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho por la partida de su descendiente, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales.

En reciente sentencia (SL529-2020), la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró que la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, al punto de poner en riesgo sus condiciones de vida dignas. En ese sentido, una persona es dependiente cuando no cuenta con grado suficiente de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece.

En litigios de este tipo a la norma jurídica no le interesa si se demuestra o no el origen de los recursos que el hijo fallecido invertía en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento. Aquí, lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo.

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Según la Corte Suprema, los elementos estructurales de la dependencia son: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectada su existencia en un grado significativo.

La Corte explicó que “la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional. Luego, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante”.

Es decir, lo anterior no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia.

En  una sentencia de 2018, la Corte Constitucional explicó que así los padres del fallecido reciban un salario mínimo, sean acreedores de otra pensión, perciban un ingreso ocasional o incluso posean un predio, pese a ello pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en el evento de que no tengan la posibilidad de ejercer una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación que reclaman.

Al final, la dependencia económica no se circunscribe a la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la indigencia. De modo que cuando existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, no por ello puede afirmarse que la persona se constituya en autosuficiente económicamente, como sucede cuando el reclamante disfruta de otra prestación económica, que es insuficiente.

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Los criterios de la Corte Constitucional sobre la independencia económica

En la sentencia T-538 de 2015, la Corte Constitucional indicó: “(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente (…), a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Dichos criterios son:

1. Para tener independencia económica, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica (…).

3. No constituye independencia económica recibir otra prestación (…). Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.

4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. (ravila@elespectador.com)

Por * El Espectador

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