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No son los alcaldes quienes definen los esquemas de prestación del servicio de aseo, es la ley. En ella, la ley 142 de 1994, se advierten dos: (i) esquema de libre competencia en el mercado, que aplica como regla general; y, (ii) esquema de libre competencia por el mercado, que aplica de manera excepcional.
En los eventos en que bajo ninguno de los dos esquemas se logre cumplir con el cometido constitucional y legal de asegurar la prestación a todos los habitantes del municipio o distrito, surge la obligación de estos de hacerlo de manera directa en las zonas donde los prestadores no lo hacen.
Bajo el primer esquema los prestadores -sean de naturaleza oficial, privada o mixta- son quienes libremente definen el área de prestación del servicio (APS) y son los usuarios quienes de la misma manera escogen a su prestador entre quienes lo ofrezcan en esa área. Así, los prestadores compiten libre y permanentemente por el favor de los usuarios. Bajo este esquema no procede contrato alguno entre el prestador y el municipio o distrito.
En el segundo esquema -excepcional- es el municipio o distrito quién define las APS que asignará con exclusividad -áreas de servicio exclusivo (ASE)- y escoge a quienes lo prestarán en cada una de las ASE, lo que debe hacer mediante licitación pública. Por ello bajo este esquema sí procede la existencia de un contrato entre el prestador y el municipio o distrito.
Previo al inicio de la licitación debe obtenerse pronunciamiento favorable de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) quién debe verificar si con las ASE se cumple con el deber legal de extender la cobertura del servicio a los usuarios de menores ingresos.
La prestación directa del servicio, señala la ley, es la que asume un municipio o distrito desde su administración central, bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con su patrimonio. Es decir, no cabe contratación alguna de un tercero que lo haga, ni corresponde a la errada comprensión de algunos que la prestación directa se hace por conducto de una empresa de propiedad del municipio o distrito.
Explicado lo anterior, resulta meridianamente claro que la UAESP no es quien presta el servicio de aseo hoy en Bogotá y no puede llegar a prestarlo en el futuro. Esto último porque cuando se dio la transformación en el seno del Concejo de Bogotá de la entonces Unidad Especial de Servicios Públicos (UESP) -adscrita al despacho del alcalde mayor- a la UAESP, ésta pasó a ser parte del Sector Descentralizado vinculada a la Secretaría Distrital de Hábitat. Craso error.
La UAESP, bajo el esquema actual de prestación -competencia por el mercado-, tiene únicamente la calidad de entidad contratante y, como tal, la única llamada a exigir a sus contratistas las obligaciones asumidas por estos a la luz de los contratos suscritos en 2018. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias propias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) como única entidad llamada a ejercer el control, la inspección y vigilancia de todos los prestadores. Ambas tiene deberes respecto de la labor de los prestadores.
Es inexorable concluir entonces que no es la UAESP la prestadora del servicio de aseo en Bogotá sino las empresas PROMOAMBIENTAL DISTRITO (ASE 1: Usaquén, Chapinero, Santa Fe, San Cristóbal, Usme, Candelaria y Sumapaz), LIME (ASE 2: Tunjuelito, Teusaquillo, Bosa, Los Mártires, Antonio Nariño, Puente Aranda, Rafael Uribe Uribe y Ciudad Bolívar), CIUDAD LIMPIA (ASE 3: Kennedy y Fontibón), BOGOTÁ LIMPIA (ASE 4. Engativá y Barrios Unidos) y ÁREA LIMPIA (ASE 5: Suba), quienes son responsables de la calidad de sus servicios, ante sus usuarios, la SSPD y la UAESP en el marco del esquema que opera a la fecha en Bogotá y lo hará hasta el 12 de febrero de 2026.
