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En una democracia, la protesta social no es una amenaza que deba neutralizarse, sino un derecho fundamental que el Estado debe garantizar. La manera como un gobierno regula las manifestaciones revela su concepción de la democracia: mientras un Estado democrático procura que las restricciones sean excepcionales y proporcionales, uno autoritario tiende a confundir la inconformidad ciudadana con el desorden o el vandalismo.
El debate cobra relevancia con la expedición del Decreto 1525 de 2026, suscrito por el presidente Abelardo De La Espriella, para regular la intervención de la fuerza pública en escenarios de protesta social. Este acto administrativo suscita preocupaciones constitucionales, pues algunas de sus disposiciones podrían ampliar excesivamente las facultades de las autoridades y restringir el ejercicio legítimo de este derecho.
Conforme a la sentencia C-223 de 2017 de la Corte Constitucional -con ocasión de una demanda que presentamos contra unos artículos del Código Nacional de Policía y Convivencia- la regulación de los elementos esenciales de la protesta social corresponde al Congreso de la República mediante ley estatutaria. Si bien podría argumentarse que el presidente busca establecer un protocolo policial, la naturaleza de una norma depende de su contenido y sus efectos, no de su denominación.
Hay varias razones para cuestionar la competencia presidencial: la regulación integral puede convertirse en una forma de censura; el principio de «equilibrio constitucional» incide en la armonización de la protesta con otros derechos; las facultades de intervención ante la presencia de armas afectan la delimitación de las competencias estatales, y la regulación de las actuaciones policiales antes, durante y después de las manifestaciones puede comprometer garantías fundamentales.
Por tanto, presentar estas normas como un protocolo operativo no resuelve el problema. Si regula elementos esenciales de este derecho, podría invadir las competencias del legislador estatutario. Además, incluso una ley estatutaria debe respetar el contenido esencial de la protesta y los principios de necesidad y proporcionalidad.
El Decreto 1525 plantea cuatro preocupaciones adicionales.
Primera: ambigüedad y arbitrariedad. El artículo 5 define como acto de violencia aquel que pueda causar, con alta probabilidad, daños graves y verificables. ¿Quién determina el alcance de esta expresión? La falta de criterios claros podría permitir que una manifestación sea calificada como peligrosa y disuelta antes de que se produzca una afectación concreta.
El artículo 17 también contempla la intervención ante la ocupación prolongada de los accesos a instalaciones productivas. ¿Cuánto tiempo debe transcurrir para considerar prolongada una protesta? ¿Cuándo resulta desproporcionada la afectación? No toda alteración de la movilidad o de las actividades económicas justifica la disolución de una manifestación.
Segunda: debilitamiento del diálogo. Se permite prescindir de agotar los espacios de diálogo ante situaciones como la presencia de armas, la retención de personas, las agresiones o la destrucción de infraestructura. Estas conductas pueden exigir una respuesta estatal, pero debe evitarse que se conviertan en justificación para intervenciones indiscriminadas. La presencia de personas violentas no convierte a todos los manifestantes en responsables. La intervención «focalizada» requiere criterios claros que eviten actuaciones arbitrarias.
Tercera: protección de sujetos vulnerables. Son considerados actos de violencia el uso o la instrumentalización de menores de edad, mujeres embarazadas y mujeres lactantes. Esta protección es un deber constitucional, su presencia en una manifestación no demuestra que estén siendo instrumentalizados. Los niños y las niñas también son titulares del derecho a la protesta. Es necesario definir qué constituye instrumentalización y quién debe determinarla, para evitar restricciones injustificadas.
Cuarta: vigilancia de la protesta. El artículo 6 propone un sistema de alertas tempranas para gestionar la conflictividad social. Aunque la prevención puede ser legítima, deben existir garantías sobre la recopilación, custodia, acceso y conservación de los datos. Prohibir su uso en actividades de inteligencia contra manifestantes, organizaciones sociales o defensores de derechos humanos es importante, pero insuficiente si no existen mecanismos efectivos de supervisión y control.
Se activa los Puestos de Mando Unificado (PMU), pero se da tres meses para la adopción del protocolo de articulación y coordinación con la línea de mando operativo de la Policía. ¿Cómo se garantizará durante ese lapso los derechos de quienes participan en protestas pacíficas? La democracia exige proteger los derechos tanto de manifestantes como de no manifestantes, prevenir la violencia y evitar que la fuerza pública disponga de atribuciones ilimitadas. La protesta permite expresar inconformidades y cuestionar al poder; reducirla a un asunto de orden público desconoce su papel en el Estado social de derecho. Sus propios fundamentos se ponen en riesgo cuando se confunde la protesta con el desorden y la crítica con una amenaza.
Para conocer más sobre justicia, seguridad y derechos humanos, visite la sección Judicial de El Espectador.
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Edgar(22146)•23 de octubre de 2026 – 11:50Que se puede esperar de un egocentrista fascista con infulas de dictador. Once millones de babosos votaron por ese régimen, ahora que ayuden a cargar el cadáver con su pestilencia. Y el dinero que recolectó la primera dama? Viva la patria fascista