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¿Puede un presidente destituir alcaldes o gobernadores vía medidas excepcionales?

Las declaraciones del presidente Gustavo Petro sobre aplicar un estado de emergencia para remover alcaldes de sus puestos abrieron el debate sobe el alcance de estas acciones. Esto dice la ley.

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14 de abril de 2026 - 09:06 p. m.
El presidente Petro con los alcaldes de la Fedemunicipios.
El presidente Petro con los alcaldes de la Fedemunicipios.
Foto: Presidencia
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En un contexto de tensiones entre el presidente Gustavo Petro y varias instituciones u organizaciones, el jefe de Estado emprendió nuevos señalamientos contra gobernadores y alcaldes a raíz de los bloqueos por el paro nacional en contra del aumento de los avalúos catastrales y el impuesto predial. En esa disputa Petro estimó que a través de medidas excepcionales se podría destituir a los funcionarios o que, en su defecto, seria la Procuraduría el ente encargado de ese proceso. Pero ¿Qué dice la ley al respecto?

En concreto, según aseguró el presidente, “hay que llevar la comida del pueblo. La comida del pueblo se libera sí o sí (...) si hay que llevar presos a los alcaldes se llevan presos. No por orden nuestra, sino de la justicia y del Contralor. Y el Procurador puede suspenderlos de inmediato. Y los campesinos no se golpean ni le vamos a sacar ojos porque eso lo hacen los uribistas”.

En contexto: Polémica por mención de Petro de destituir alcaldes y gobernadores vía conmoción: ¿por qué?

Esas declaraciones del presidente se dieron durante el último consejo de ministros desde Nariño, donde también habló de la guerra arancelaria que en este momento se disputa entre la Casa de Nariño y la administración de Daniel Noboa de Ecuador.

Sin embargo, y en medio del rechazo a esas declaraciones, tanto alcaldes como gobernadores, así como la Federación Nacional de Departamentos (FND) aseguraron que ni la Presidencia ni la Procuraduría tiene las facultades para destituir a un funcionarios público elegido por el voto popular.

“La Constitución Política de Colombia es clara al establecer la autonomía de las entidades territoriales y que los alcaldes son jefes de la administración local elegidos por voto popular, lo anterior sin subordinación jerárquica al Gobierno nacional“, señala el comunicado de esa organización que agrupa a los 32 gobernadores del territorio nacional.

Y es que como bien señala, el artículo 303 de la Constitución estipula que “en cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente”.

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Ese mismo artículo estima que el presidente de la República podrá nombrar de forma autónoma a un gobernador solamente cuando “se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido”.

Respecto a los alcaldes, la Carta Magna señala en su artículo 314, de forma muy similar, que “el presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes”. Además, en el caso de la falta absoluta por esos mismos 18 meses, será “el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido”.

En lo que respecta al rol de la Procuraduría para este tipo de sanciones o remociones, la ley 78 de 1986, al desarrollar el Acto Legislativo número 1 del mismo año sobre elección popular de alcaldes, en sus artículos 17 y 18 (modificados por los artículos 6o. y 7o. de la ley 49 de 1987), señaló las causales de suspensión y destitución de los alcaldes.

En ese sentido:

  • 1.- Son causales de destitución: a. Haberse proferido sentencia condenatoria de carácter penal o resolución de acusación debidamente ejecutoriada; b. La violación al régimen de incompatibilidades previsto en la ley; c. La vacancia. Y d. La solicitud de la Procuraduría General de la Nación, cuando incurran en las causales que impliquen dicha sanción, de acuerdo con el régimen disciplinario previsto por la ley para estos funcionarios.

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  • 2.- Son causales de suspensión: a. El haberse dictado por autoridad judicial competente medidas de aseguramiento, aunque proceda la excarcelación o cualquier otro beneficio. Y, b. La solicitud de juez competente o de la Procuraduría General de la Nación. En este último evento cuando ésta determine dicha sanción para los alcaldes, de acuerdo con el régimen disciplinario previsto para ellos en la ley.

Finalmente, la ley 49 de 1987, modificatoria de la ley 78 de 1986, precisó el régimen disciplinario aplicable a los alcaldes y la competencia a este respecto de la Procuraduría General de la Nación, en los términos siguientes:

  • Articulo 10.-Mientras se expide el régimen disciplinario para el alcalde y demás empleados municipales, además de lo dispuesto en leyes vigentes, les será  aplicable el estatuto establecido en la ley 13 de 1984 y su decreto reglamentario 482 de 1985 sobre administración de personal y régimen disciplinario para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.
  • Artículo 11.-La vigilancia administrativa que la ley 78 de 1986 asigna a la Procuraduría General de la Nación, respecto de los alcaldes, se ejercerá  conforme a las normas de competencia establecidas en la ley 25 de 1974 y demás que la modifiquen o adicionen.

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antonio bonilla(7747)Hace 14 minutos
Este sr está desesperado porque sabe que su período terminó y no hizo nada.
Alberto Rincón Cerón(3788)Hace 31 minutos
Espíritu de Tiranuelo.
Guillermo(n5sqs)Hace 41 minutos
Paradójico que el Petro-Presidente de ahora se haya olvidado del Petro-Alcalde de Bogotá cuando fue destituido por la Procuraduría General de la Nación de ese entonces. La memoria es frágil. En su asimétrica forma de ver el mundo, solo las protestas de la gente vinculada a su partido son legítimas, las otras son de los ultras (por supuesto el no se reconoce también como ultra) que lo quieren derrocar (delirio bolivariano).
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