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El sedentarismo forzado de la comunidad indígena Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt constituye un exterminio cultural. Así lo confirmó la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, luego estudiar una tutela que advertía que esta población ha sido víctima de cinco desplazamientos forzados por cuenta del conflicto armado.
La comunidad indígena pertenece ancestralmente al Resguardo Indígena Zaragoza, ubicado en el municipio de Mapiripán (Meta). Sin embargo, desde la década de los 90, el territorio ha sido escenario de hechos de violencia y la comunidad ha sufrido múltiples desplazamientos forzados. Debido a esta situación, fue incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) en agosto de 2016.
Aunque años después la comunidad intentó regresar a su territorio ancestral, este proceso se vio interrumpido en 2022 por un conflicto interno que dejó víctimas mortales. Luego de huir del resguardo, sus integrantes buscaron refugio en el casco urbano de Mapiripán. Sin embargo, posteriormente, la administración municipal los trasladó al municipio de Puerto Concordia (Meta).
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Allí, según detalló la Corte, nuevas amenazas “derivaron en un desplazamiento adicional hacia las playas del río Guaviare, en zona limítrofe entre los departamentos del Meta y del Guaviare en el año 2023”. La situación no terminó allí. En mayo de 2024, como consecuencia de las lluvias y del aumento del caudal del río, la comunidad quedó damnificada por las inundaciones y debió trasladarse a los alrededores del Coliseo Azul, en el municipio de San José del Guaviare.
En ese contexto, Roxemhberg Rozo Sánchez, agente oficioso de la comunidad indígena, presentó una tutela en la que señaló que, tras su llegada al Coliseo Azul, la población, compuesta por cerca de 65 personas, empezó a vivir en condiciones de hacinamiento, compartiendo el espacio con indígenas Emberá.
Asimismo, señaló que “las baterías sanitarias del coliseo se encuentran rebosadas y producen aguas estancadas con olores en sus alrededores; y que la falta de acceso a baños obliga a los miembros de la comunidad a realizar sus necesidades fisiológicas al aire libre, con riesgos epidemiológicos asociados”.
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El recurso también detalló que “los niños, niñas y adolescentes no acceden a la educación formal, pese al inicio de los calendarios escolares regionales; que los adultos mayores y las personas enfermas carecen de atención en salud y de acceso a medicamentos; y que la comunidad no cuenta con tierras selváticas para la caza ni con herramientas para la pesca, por lo que el hambre se ha tornado constante y sus integrantes deben mendigar o aceptar trabajos precarios y sin garantías”.
En 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare declaró improcedente la acción de tutela, al señalar que el recurso no cumplía con los requisitos necesarios, como la presentación de pruebas sobre la imposibilidad de actuar directamente y la falta de identificación plena de los afectados.
La tutela llegó a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis. Allí, el alto tribunal constató que la comunidad ha atravesado múltiples desplazamientos forzados “que la mantienen alejada de su territorio ancestral y que han generado graves afectaciones a su organización social, sus prácticas culturales y sus formas tradicionales de subsistencia”.
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Según precisó la Sala, para este pueblo indígena la movilidad no es un rasgo cultural accesorio, sino el eje estructural de su identidad. “Por ello, el confinamiento indefinido de la comunidad en un entorno urbano no solo la priva del acceso a los recursos naturales que requiere para su subsistencia, sino que compromete el modo de ser que la constituye como pueblo diferenciado”, se lee en el documento.
En ese sentido, para la Corte, este sedentarismo forzado constituye, en sí mismo, una forma de exterminio cultural en curso. La Sala detalló que, además, durante más de tres años, “las entidades responsables se remitieron mutuamente la responsabilidad y limitaron su respuesta a reuniones, oficios y ayudas humanitarias puntuales, sin que ninguna asumiera de manera integral y coordinada la protección de la comunidad”.
Por ello, la Corte revocó la decisión que había declarado improcedente la tutela y amparó los derechos a la vida digna, la salud, la alimentación, el agua potable, el saneamiento básico, la educación con enfoque étnico propio, la identidad y la autonomía cultural, la seguridad personal y colectiva, la protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes, así como los derechos colectivos al territorio.
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Además, la Sala ordenó garantizar, entre otras medidas y en plazos de entre cinco y 20 días hábiles, el suministro de agua potable a la comunidad asentada en el Coliseo Azul, el acceso digno a servicios sanitarios y la atención humanitaria integral. También ordenó revisar, con enfoque intercultural, los procesos de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad.
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