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En el año 2024 la Corte Constitucional expidió la sentencia T-248 de 2024 a través de la cual tutela los derechos fundamentales a la libre determinación, autonomía, gobierno propio, territorio, identidad física y cultural y consentimiento previo, libre e informado de los pueblos del Territorio Indígena del Pirá Paraná en la Amazonía colombiana, los cuales fueron vulnerados por el proyecto REDD+ “Baka Rokarire ~ia tir+~dito”. Esta es la primera sentencia de la Corte Constitucional sobre un proyecto REDD+ en territorios indígenas y es el resultado de un trabajo intercultural entre el Gobierno Indígena del Pirá Paraná y la Fundación Gaia Amazonas.
Por invitación de la organización estadounidense Namati, el Gobierno Indígena del Pirá Paraná y la Fundación Gaia Amazonas llegamos a Nanyuki, Kenia, para dialogar sobre este fallo con organizaciones y pueblos indígenas y comunitarias de Camboya, Costa Rica, Guatemala, Kenia, Perú y Tanzania. A pesar de las diferencias geográficas y culturales nos atraviesa una pregunta en común: ¿cuál es la intervención de los pueblos indígenas en los proyectos REDD+? Desde la Fundación Gaia Amazonas en conjunto con el Territorio Indígena del Pirá Paraná llevamos cinco ideas para poner en común.
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La primera es que la sentencia destaca la relevancia constitucional de los proyectos REDD+ en Territorios Indígenas y, por tanto, los saca del ámbito contractual y comercial. Por muchos años se instaló una interpretación por medio de la cual se asumía que estos mecanismos se debían abordar como negocios entre particulares, sujetos a la autonomía de la voluntad de las partes y sujetos a las lógicas del mercado. La Corte Constitucional precisó algo distinto: cuando un proyecto de carbono se desarrolla sobre un territorio indígena se comprometen sujetos de especial protección constitucional y derechos fundamentales: territorio, gobierno propio, libre determinación e integridad cultural.
La segunda es que los territorios indígenas se relacionan como autoridades públicas y territoriales en el financiamiento climático y de biodiversidad y no como comunidades o solamente propietarios de la tierra. Esto se fundamenta en ejercicio de la libre determinación y de sus competencias legales y constitucionales y dentro de su jurisdicción político-administrativa. Desde esta perspectiva, los recursos deben contribuir al funcionamiento de sus gobiernos, al ejercicio del poder público, y a las prioridades que han definido para sus territorios.
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La tercera es que los sistemas normativos propios de los pueblos indígenas tienen la validez constitucional para regular y fijar las reglas para el desarrollo de mecanismos de financiamiento climático y de biodiversidad dentro de sus territorios. Son los gobiernos indígenas quienes determinan sus escenarios y formas para la toma de decisiones, la distribución de las responsabilidades y recursos, los ámbitos territoriales de ejecución del proyecto, las condiciones de operación y los mínimos para garantizar el desarrollo de su libre determinación. Los marcos normativos nacionales deben entrar a coordinar con estos, jamás a sustituirlos. La regulación nacional debe construirse en coordinación con las autoridades indígenas y articularse con sus sistemas normativos, respetando sus planes de vida.
La cuarta es que los pueblos indígenas no son "beneficiarios" de estos proyectos. Los verdaderos beneficiarios son los habitantes de grandes ciudades como Bogotá, que reciben agua y oxígeno gracias a la protección que los pueblos indígenas hacen de la Amazonía colombiana. Esta inversión de los roles no es un mero recurso retórico, sino que supone también el cambio en quién pone las condiciones, quién rinde cuentas a quién y qué se entiende por justicia en la distribución de los recursos.
La quinta es que aunque el consentimiento previo, libre e informado es un estándar de protección reforzado, y la sentencia lo reafirma, es necesario priorizar la libre determinación, en tanto que el consentimiento aplica cuando se pretende desarrollar una iniciativa legislativa, administrativa o un proyecto externo que tiene la potencialidad de afectar directa e intensamente la pervivencia física y cultural; en el caso de los mecanismos de financiamiento climático y de biodiversidad y desde una perspectiva de gobierno, estos deberán ser siempre resultado de la iniciativa propia del territorio indígena.
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El intercambio en Nanyuki nos permitió llevar esta una reflexión constitucional colombiana a una conversación internacional y territorial que creemos puede servirle a distintos pueblos, culturas y geografías. Mientras crecen los mecanismos de financiamiento climático y de biodiversidad, la pregunta para los pueblos de Asia, África y América Latina es la misma: ¿participación o gobierno propio? ¿consulta, consentimiento o libre determinación? El Pirá Paraná aporta una lección a este debate.
*Coordinador del Laboratorio Sociojurídico para la Innovación de lo Público de la Fundación Gaia Amazonas
Este artículo es publicado gracias a una alianza entre El Espectador y la Fundación Gaia Amazonas.
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